tag:blogger.com,1999:blog-8962967274284731429.post1590587395090097417..comments2024-02-27T22:11:36.551+01:00Comments on Orbenismo: Good Bye Lenin!, Good Bye Clasificación!Unknownnoreply@blogger.comBlogger3125tag:blogger.com,1999:blog-8962967274284731429.post-56026412774086905332021-01-07T18:44:31.000+01:002021-01-07T18:44:31.000+01:00Arratsalde on,Al hilo de lo que señala la STS 598/...Arratsalde on,<br><br>Al hilo de lo que señala la STS 598/2020, en los Post “La Ley de Suelo estatal sí regula la clasificación (1y2)” de 03/12/2019 y 10/12/2019, respectivamente, mencionabais la STC 134/2019 Valdecañas que obliga al planificador a clasificar el suelo conforme a la situación rural que presenta el suelo.<br><br>El supuesto de hecho de la STC 134/2019, trataba de clasificar un suelo como no urbanizable, por la especial protección que otorgaba una Ley a dicho suelo; todo ello, sin perjuicio del carácter urbano que presentaba dicho suelo.<br><br>El Supremo señala en su STS 598/2020, que las obligaciones (¿y derechos?) de los propietarios vienen determinadas por el tipo de actuación urbanística que se vaya a acometer sobre sus terrenos. Dice también que los propietarios se vinculan a las actuaciones urbanísticas (transformación o edificación) y a la existencia de un verdadero y justificado proyecto que ha de estar suficientemente motivado y justificado.<br><br>Se me plantea la duda con un Suelo Urbano (núcleo rural) ubicado en la periferia de un municipio que el planificador pretende clasificar ahora como Suelo No Urbanizable. El motivo de la reclasificación no es el del supuesto de hecho de la STC 134/2019, es decir, no se trata de una reclasificación porque una Ley obligue a excluir los terrenos afectados de una transformación urbanística, sino de una cuestión de oportunidad.<br><br>El planificador justifica la reclasificación para cumplir así el objetivo de limitar los desarrollos urbanísticos residenciales al núcleo urbano y eliminar los desarrollos que se encuentran previstos o habilitados en núcleos rurales o en la periferia).<br><br>Entiendo que es una medida válida para aquellos terrenos que hasta la fecha presenten una clasificación de Suelo Urbanizable, pero me surgen dudas con el carácter reglado del Suelo Urbano.<br><br>Atendiendo a lo que señala la STS 598/2020, ¿podría acogerse el planificador a la voluntad municipal de no generar nuevos desarrollos en los núcleos rurales existentes, por la falta de “un verdadero y justificado proyecto suficientemente motivado” para desarrollar esos suelos hoy urbanos, con la consiguiente limitación de las expectativas y derechos de los propietarios de esos suelos? O bien, ¿consideráis que el planificador debe respetar la clasificación de Suelo Urbano que ya ostentan esos terrenos?<br><br>Eskerrik askoJosu Ferronoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-8962967274284731429.post-19380852092054013852021-01-10T21:16:14.000+01:002021-01-10T21:16:14.000+01:00Hola Josu.Esta es una de esas preguntas que nos gu...Hola Josu.<br><br>Esta es una de esas preguntas que nos gustan porque la respuesta no es fácil, precisamente.<br><br>Con el modelo urbanístico (de la LS56 y) de la LvSU, la acción urbanística se basa en los propietarios de suelo (la calve es la clasificación y el régimen de derechos y obligaciones de los propietarios) así como en la garantía de la inversión (una de cuyas piezas esenciales es la consolidación sucesiva de derechos y su irreversibilidad). Por tanto, desde esta perspectiva, la respuesta a tu pregunta sería afirmativa, el propietario de suelo que reúna la condiciones para ser urbano tiene derecho a seguir siendo urbano (lo que el TS calificaba como 'la fuerza normativa de lo fáctico'). Por eso, el art. 11 LvSU empieza con la frase "<em>Procederá la clasificación como suelo urbano...</em>", no dejando mucho margen al juicio de oportunidad del plan.<br><br>La legislación básica del Estado ha establecido otras reglas de juego (aboliendo el llamado "urbanismo de propietarios"). Así lo ha venido a sancionar el TS, aunque tarde, con Sentencias como las que citas, sobre que la clasificación no determina los derechos y obligaciones de los propietarios, los deberes <em>de las actuaciones</em> vienen determinados por el tipo de actuación conforme a la legislación básica, sobre la degradación de suelo urbano consolidado o sobre la conceptuación de que la aprobación de unas bases de actuación en realidad son la trasferencia de potestades públicas a los particulares. Buen ejemplo es la regulación del suelo rural, que comprende suelos que con la legislación urbanística son urbanos (lo que nosotros llamamos suelo desurbanizable). En resumen, de urbanismo de propietarios nada, y de todo su andamiaje, también nada.<br><br>Pero el urbanismo es competencia de las comunidades autónomas. Por tanto, en Euskadi deberíamos aplicar la ley urbanística. Y aquí es dónde viene la parte difícil de la solución. Es cierto que el urbanismo es competencia autonómica pero la regulación del derecho de propiedad es competencia estatal. Mientras el urbanismo responda a un modelo de urbanismo de propietarios, las Comunidades Autónomas están permitiendo que el Estado meta mano en el urbanismo. La clave esta en que la regulación urbanística debe ser urbanística y no se ocupe de los derechos de los propietarios, así estaría vacunada contra los cambios normativos del Estado.<br><br>En resumen, con la legislación urbanística vigente en Euskadi el propietario de suelo que cumpla los requisitos del suelo Urbano tiene derecho a que sea urbano. Sin embargo, la regulación de la propiedad no compete a la Comunidad Autónoma sino al Estado y conforme a la legislación del Estado, la sostenibilidad y la calidad de vida priman sobre cualquier posible derecho de los propietarios a imponer un determinado destino al suelo.<br><br>Por último, la inexistencia del derecho del propietario no quiere decir que el planificador pueda hacer lo que le vena en gana, pero eso requeriría el examen del caso concreto.<br><br>Alvaro y Natxo.adminnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-8962967274284731429.post-17047520030306856032021-01-11T12:03:16.000+01:002021-01-11T12:03:16.000+01:00Eskerrik asko Alvaro y Natxo; tanto por la rapidez...Eskerrik asko Alvaro y Natxo; tanto por la rapidez de la respuesta y, como siempre, por la claridad expositiva.<br><br>JosuJosunoreply@blogger.com